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STS IIVTNU

Publicado el 20 jul. 2018 por Pérez de Ayala Abogados

El Tribunal Supremo (TS), en su reciente sentencia de 9 de julio de 2018 confirma la inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) declarada en la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 59/2017, en la tributación de situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Tras la citada STC, se procedieron a impugnar la mayoría de las liquidaciones por este impuesto, tanto en aquellas en las que hubiera minusvalía en la transmisión respecto a la adquisición, como aquellas en las que no.

            En contra de los sostenido por algunos Tribunales Superiores de Justicia de distintas Comunidades Autónomas, el TS afirma que carece de sentido interpretar que la nulidad de los preceptos declarados inconstitucionales se extienda también a supuestos en los que existe un incremento de valor del terreno y, por tanto, es erróneo descartar la posibilidad de girar liquidaciones por el impuesto en tanto no se produzca la reforma legal del mismo.

           Es decir, si hay incremento del valor del terreno (entendiendo como tal cuando el valor de transmisión es superior al de adquisición), se debe seguir aplicando la fórmula objetiva de cálculo de la base imponible, que permanece inalterada tras la STC. Si no lo hay, no debe girarse liquidación, o esta debe ser revocada al quedar acreditada la pérdida del valor de los terrenos.

            La inexistencia de incremento de valor deberá probarse por el sujeto pasivo mediante cualquier medio, que al menos indiciariamente permita acreditar que no se ha producido el hecho imponible del Impuesto; un ejemplo de ello sería mediante las escrituras de adquisición y transmisión del inmueble.  Este es uno de los elementos, a nuestro juicio, positivo de la sentencia, ya que viene a permitir tal prueba, aspecto controvertido hasta la fecha para algunos Tribunales.

          La STS no entra a valorar, sin embargo, la cuestión subsidiaria que ya se estaba manteniendo en relación a las liquidaciones por este impuesto cuando había incremento de valor en la transmisión, que era la de la errónea fórmula de cálculo establecida en la legislación (argumento que sosteníamos en base a dos sentencias iniciales del Juzgado de Lo Contencioso de Cuenca). Este punto, por tanto, a nuestro juicio queda abierto y plenamente vigente, aunque al no haber sido respaldado por el TS (ni valorado negativamente) debe ser planteado de nuevo ante los Tribunales.

            Corresponde pues, en cada caso concreto, valorarse si vale la pena mantener el recurso iniciado teniendo en cuenta que una sentencia negativa amparado en la reciente sentencia del TS que estamos a valorando pudiera además conllevar una condena en costas.

             En el caso contrario, es decir, en aquellos casos en los que haya existido minusvalía real, se deben continuar los procedimientos; y en los supuestos en los que no se hubieran iniciado, debe valorarse el hacerlo (pedir la devolución de lo ingresado) al existir ya un claro precedente a favor.

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