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LA NECESIDAD DE PREVISIÓN ESTATUTARIA PARA LA CELEBRACIÓN DE JUNTAS TELEMÁTICAS (ANALISIS DEL NUEVO ART. 182. BIS DE LA LSC)

Publicado el 01 feb. 2022 por Pérez de Ayala Abogados

Antes de la llegada de la pandemia, la posibilidad de la celebración de las juntas telemáticas estaba reservada a las sociedades anónimas, según establecía el art.182 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Y en este caso, sólo era posible para los socios, siempre que estuviera contemplado en los estatutos.

Ante las limitaciones de reunión generadas con ocasión de la crisis COVID19, se aprobaron con urgencia una serie de reales decretos-ley en los que se permitía con carácter general la celebración de las sesiones de los órganos de gobierno y de administración por videoconferencia durante el tiempo que durase el estado de alarma, pese a que no estuviera recogido de manera expresa en los estatutos (art. 40.1 del Real Decreto-ley 8/2020).

La dilatación de los plazos inicialmente previstos llevó al Ejecutivo a ampliar esta medida excepcional, lo que ocurriría con la aprobación del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo por el que se amplió está medida a todo el año 2020 y se extendió su eficacia de manera expresa a las juntas generales.

A estos RD-ley le han seguido otros cuyo fin ha sido perfeccionar el modo de celebración de las Juntas a través de medios telemáticos. Destacamos el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, en el se establecía el procedimiento a seguir con respecto a las comprobaciones de identidad y cuestiones de seguridad o el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, que extendió la posibilidad de celebrar las juntas de manera telemática durante todo el año 2021.

Pues bien, la creciente popularidad y acogimiento de la celebración de las juntas telemáticas ha desembocado en la aprobación del art.182.bis de la LSC. En él se recoge la posibilidad de celebrar las Juntas generales de manera exclusivamente telemática, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos, que son:

  • Modificación estatutaria previa en la que se autorice la celebración de juntas telemáticas.
  • La identidad y legitimación de los socios y de sus representantes debe quedar garantizada, como también debe de garantizarse que todos los asistentes puedan participar en la reunión mediante los medios de comunicación a distancia.
  • El anuncio de la convocatoria informará de los trámites y el procedimiento que se seguirán para el registro y formación de la lista de asistentes.
  • Las respuestas que se desprendan del ejercicio del derecho de información durante la junta telemática se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta.
  • La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social.

Por lo tanto, en la actualidad es necesario que todas aquellas sociedades de capital que hayan encontrado en la celebración de las juntas generales telemáticas una solución a los problemas de asistencia de sus socios, adapten sus estatutos a la nueva normativa para poder contemplar la asistencia telemática de los mismos o la celebración exclusivamente telemática de las juntas. En este sentido, es recomendable que la modificación estatutaria reúna todos los requisitos que, por el momento, se exigen pues, de lo contrario, los acuerdos adoptados en ellas podrían considerarse nulos.

 

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