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SE ABRE LA PUERTA A LA DEVOLUCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES POR EL AJUAR DOMESTICO

Publicado el 28 may. 2020 por Pérez de Ayala Abogados

El Tribunal Supremo en una reciente sentencia ha especificado el concepto del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La actual regulación del Impuesto establece que el ajuar doméstico se debe computar como el 3% del valor de la herencia, salvo que se pueda demostrar un valor o inferior o superior. Esto hace que se convierta en un elemento ficticio que conlleva que toda herencia se vea incrementada, a efectos fiscales, con un 3%.  En la práctica hace que en aquellas herencias con una masa hereditaria alta que no se encuentren bonificadas (es decir, todas salvo las herencias de padres a hijos en muchas Comunidades Autónomas) ese 3% pueda suponer una importante cuantía de la deuda tributaria a pagar. El Tribunal Supremo especifica en este sentido:                 “1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.                 2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.                 3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.                 4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido. En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría. Es decir, deben excluirse las acciones y participaciones sociales así como los inmuebles que no formen parte de la vivienda habitual, por no integrarse en el concepto de ajuar doméstico, lo que conlleva que no puedan ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3%.                 De esta manera entonces se abre la puerta para pedir la devolución de lo pagado en los últimos cuatro años por este concepto. En este sentido, pueden ponerse en contacto en esta dirección de correo electrónico miguel@perezdeayala-abogados.com

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