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REQUISITOS BENEFICIOS FISCALES EMPRESA FAMILIAR

Publicado el 29 mar. 2017 por Pérez de Ayala Abogados

1.- Debe tratarse de una sociedad operativa con actividad empresarial, es decir, que no se dedique a la mera tenencia de valores o de inmuebles. En este sentido hay que tener en cuenta dos situaciones:

  • Las empresas dedicadas al arrendamiento de inmuebles deben tener en nómina un empleado con contrato laboral y a jornada completa.
  • Las sociedades cuyo activo esté integrado en más de un 50% por participaciones en otras entidades, podrán acogerse a la exención del Impuesto de Patrimonio, y, por ende, a la reducción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones siempre y cuando, esas participaciones otorguen al menos un 5% de los derechos de voto sobre las empresas participadas y no sean éstas sociedades de mera tenencia de bienes. Por lo tanto, además de ostentar ese porcentaje sobre los derechos de voto, será necesario que el último escalón de las sociedades esté compuesto por una sociedad que esté afecta a una actividad económica. Adicionalmente estas sociedades holding deberán tener un empleado contratado en nómina (entendemos que para mayor seguridad debería tener los requisitos previstos para las sociedades de inmuebles) para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

Establecido lo anterior, recientes consultas de la Dirección general de Tributos han venido a permitir la no tenencia de un trabajador para las empresas de arrendamiento siempre que se acredite una efectiva actividad a través de pruebas fehacientes y personal externo.

De la misma manera se ha venido a concluir que es posible que esta persona sea la misma que el Administrador, al que hacemos referencia en el punto 3; concretamente se dice que “La normativa fiscal no establece obstáculo alguno a que el ejercicio de funciones directivas en la entidad de que se trate pueda simultanearse con la llevanza de las funciones administrativas de la gestión de la actividad que desarrolla la misma y, en el particular caso del escrito de consulta, entender que el Administrador único, que tiene contrato laboral y a jornada completa, sea al mismo tiempo la persona a que se refiere el precepto mencionado de la Ley 35/2006.

2.- La participación en la sociedad debe ser como mínimo de un 5% si el socio es un solo miembro de la familia o del 20% si las acciones o participaciones las ostenta un grupo familiar, entendiéndose por tal los cónyuges, ascendientes, descendientes o los colaterales de segundo grado, por consanguinidad, afinidad o adopción. Según una reciente sentencia del TSJ de Madrid, la participación citada se puede alcanzar tanto de forma directa como de forma indirecta, a través de otra sociedad holding; de esta manera, quedarían cubiertas las participaciones mantenidas directamente y las a través de holding siempre que entre ambas se alcanzase el porcentaje citado.

3.-El socio de la empresa familiar, o al menos uno de los miembros del grupo familiar que sea socio, debe realizar funciones de dirección en la entidad que suponga más del 50% de sus rendimientos netos del trabajo, actividad empresarial o profesional. En este caso es necesario la firma de un contrato laboral de alta dirección, ya que con la mera facturación como autónomo a la Sociedad no quedaría justificando que se están realizando dichas funciones de alta dirección.

Se plantea si una persona jubilada que realice la actividad empresarial, cumple con el requisito de la “exención de empresa familiar”. Entiende la jurisprudencia que no solo son compatibles la jubilación y el ejercicio habitual, directo y personal de una actividad empresarial, sino que, además, este ejercicio ha de presumirse ante la simple titularidad de la actividad.

Reciente jurisprudencia extiende esta condición a algún miembro de la familia, sin exigirle condición de socio

Para el cómputo de las retribuciones se tomará el año de fallecimiento de la persona en caso de reducción en ISD.

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