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REGULACION Y EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRONICAS

Publicado el 16 mar. 2012 por Pérez de Ayala Abogados

  La regulación relativa a las notificaciones electrónicas parte, en su normativa más reciente de la Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en la que se establecen los servicios electrónicos como el medio preferencial para la realización de comunicaciones con los administrados. El desarrollo de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos ha sido impulsado a través de dos normas fundamentales, la primera de ellas, con una regulación general en el ámbito del procedimiento administrativo, es el Real Decreto 1671/2009 de fecha 6 de noviembre que en materia de notificaciones electrónicas establece en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada, siempre y cuando se produzcan una serie de requisitos tales como;                                 I.            Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación.                               II.            Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, a través de una sede electrónica o de cualquier otro modo.                             III.            Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido.                            IV.             Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario. La segunda norma a la que debemos hacer referencia es el Real Decreto 1/2010 de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario, que como su propio nombre indica tiene un alcance mucho más preciso y concreto en materia de las notificaciones electrónicas en el ámbito fiscal, al regular la posible atribución de una dirección electrónica, a efectos de notificaciones tributarias, a entidades y personas físicas que pertenezcan a determinados colectivos. Específicamente se produce la modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto  1065/2007, de 27 de julio, a través de un nuevo artículo que se introduce, artículo 115 bis, relativo a las notificaciones electrónicas y la asignación de una dirección electrónica para la práctica de las notificaciones por la Administración tributaria a determinados obligados tributarios. La primera cuestión que debemos reseñar es que el carácter de las normas en materia de comunicaciones electrónicas tienen  carácter imperativas, y por tanto de obligado cumplimiento, tanto para determinadas comunicaciones realizadas por la Administración, así como para el tipo de sujeto pasivo que vendrá obligado a recibirlas según indicamos a continuación                                 I.            Comunicaciones y actos electrónicos.   La obligación de recibir comunicaciones por medios electrónicos se circunscribe a todas aquellas comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos, de comercio exterior, y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida por ley. Las citadas comunicaciones siempre se realizaran partiendo del hecho de que se ha recibido por parte del sujeto pasivo o administrado una  previa recepción de la comunicación de la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas por parte de la AEAT. Hay, sin embargo, una serie de supuestos establecidos por la norma en que la Administración tributaria puede optar de manera aleatoria y discrecional para determinar si una notificación no debería realizarse a través de  medios electrónicos, disponiendo de la facultad de remitirla por los medios convencionales, dichos supuestos son los que a continuación detallamos: 1.- Cuando la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado tributario o su representante en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. 2.- Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia. 3.- Cuando las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales para su entrega a los obligados tributarios con antelación a la fecha en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Junto a la discrecionalidad de la Administración, para la comunicación de actos por vía electrónica, la normativa establece una serie de supuestos específicos que quedan excluidos taxativamente de dicha vía de comunicación, y por tanto, entendemos que en caso de producirse una notificación de los actos que a continuación vamos a indicar se estaría produciendo una clara nulidad de la comunicación y por tanto se debería entender como no realizada la notificación, dichos supuestos son los siguientes; 1.-  Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. 2.-  Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica. 3.- Las que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas. 4.- Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques. 5.-  Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito. 6.- Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el desarrollo del servicio de colaboración. 7.-  Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria relativas a extractos normalizados de cuentas corrientes. 8.-  Las que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En un principio, no se incluirán las notificaciones por medios electrónicos cuando se hayan iniciado por un procedimiento, a solicitud del interesado, en los que el mismo  interesado o su representante hayan señalado un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada de uno u otro, de manera que estas se practicarán en el lugar señalado por el interesado o su representante. En aquellos supuestos en los que, tras dos intentos fallidos de comunicación, no sea posible efectuar la notificación en el lugar señalado por el interesado o su representante por causas no imputables a la Administración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar la notificación en la dirección electrónica habilitada del representante o del interesado, si aquél no la tuviere o éste no actuase por medio de representante.                                 I.            Sujetos de las notificaciones electrónicas.   Se encuentran obligados a recibir notificaciones por medio electrónicos realizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria todas aquellas sociedades anónimas y limitadas y las entidades que se indican expresamente a continuación: 1.- Todos aquellos contribuyentes cuyo NIF comience por las letras A, B, N, W, U, esto es, entidades que tengan la forma jurídica de 1.1.             Sociedad anónima, 1.2.             Sociedad de responsabilidad limitada, 1.3. Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española, 1.4               Los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español, Así como las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos de sujetos: 1.5. Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, 1.6. Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones. 2.- En segundo  lugar, y de manera independiente de la letra de su Número de identificación fiscal, afectará a aquellos contribuyentes en los que se den las siguientes características o circunstancias: 2.1. Que estuvieran inscritas en el Registro de grandes empresas regulado por el artículo 3.5 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. 2.2. Los que hayan optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal, regulado por el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que hayan optado por la tributación en el Régimen especial del grupo de entidades, regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.3. Las entidades que se encuentren registradas en el régimen de devolución mensual del IVA, así cómo finalmente,  2.4. Aquellos sujetos pasivos que tengan una autorización en vigor del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la presentación de declaraciones aduaneras mediante el sistema de transmisión electrónica de datos (EDI), Podemos observar como dentro del ámbito de aplicación de las notificaciones electrónicas de los sujetos pasivos se encuentran prácticamente la totalidad de los sujetos pasivos obligados tributarios, con personalidad jurídica o sin ella, salvo  la excepción de los particulares que quedan excluidos inicialmente de la obligación de obtener notificaciones por vía electrónica. Hay por tanto una generalización y extensión de los sujetos pasivos obligados a disponer de los medios electrónicos y medios humanos o materiales para la recepción de actos administrativos de carácter tributario Miguel de Haro Izquierdo

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