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OBLIGACIÓN DE INDENTIFICACIÓN DE RESIDENCIA FISCAL DE LOS TITULARES DE CUENTAS FINANCIERAS

Publicado el 03 dic. 2015 por Pérez de Ayala Abogados

               El Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, introduce la obligación sobre las instituciones financieras residentes en España - con exclusión de las sucursales de dichas instituciones financieras ubicadas fuera de España- y las sucursales ubicadas en España de las instituciones financieras no residentes, a partir del 1 de enero de 2016, de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, por parte de determinadas instituciones financieras.

               Se sigue así lo dispuesto por la Directiva 2011/16/UE, modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, en lo relativo a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad y al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras, de conformidad con el artículo 29 bis y con la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

JURISDICCIÓN

          La obligación de información que se configura se encuentra conforme al artículo 30.2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y opera en los casos de personas titulares de cuentas financieras que sean residentes fiscales en alguno de los siguientes países:

            -Otro Estado miembro de la Unión Europea.

            -Cualquier territorio al que sea de aplicación la Directiva 2011/16/UE.

          -Otro país con el cual la Unión Europea o España hayan celebrado un acuerdo en virtud del cual el país deba facilitar la información.

     -Otro país donde haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras.

          En cualquier caso, anualmente se emitirá Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas que incluirá la lista de países afectos.

CARÁCTER DE LA INFORMACIÓN

          La información deberá ser subministrada anualmente e incluir:

          -Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, el domicilio, el o los países de residencia y el NIF de toda persona sujeta a comunicación de información que sea titular de la cuenta. Además, en el caso de titulares personas físicas, deberá comunicarse el lugar y la fecha de nacimiento.

          Tratándose de cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad, cuando la entidad sea identificada con personas que ejerzan el control, deberá comunicarse la información respecto de la entidad y de la persona.

          En relación a las cuentas preexistentes sujetas a comunicación de información en virtud del Acuerdo entre Estados Unidos y España para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act -FATCA-, las instituciones financieras deberán obtener como año tope el 2017 el NIF estadounidense de las personas que ostenten la titularidad o el control de la cuenta financiera.

          -El número de cuenta.

          -Nombre y número de identificación fiscal de la institución financiera obligada a comunicar información.

          -Saldo o valor de la cuenta al final del año natural considerado.

          -En los casos de cuenta de custodia, el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos, el importe bruto total en concepto de otras rentas y los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de activos financieros pagados o anotados en la cuenta durante el año natural.

          -En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año natural.

          -En el caso de una cuenta que no fuese de custodia o depósito, el importe bruto total pagado o anotado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año natural en el que la institución financiera obligada a comunicar información sea el obligado.

EXCEPCIONES

          Sin embargo, se regulan excepciones respecto de la obligación de suministro de información del NIF y de la fecha de nacimiento, consistentes en las siguientes:

          -Si el NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera y la misma no se encuentra obligada a recopilar estos datos de conformidad con la normativa aplicable, quedan exentos durante el primer año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información, en el caso de cuentas preexistentes.

          -Si el país o jurisdicción de residencia no expide el NIF.

          -No será obligatorio comunicar el lugar de nacimiento salvo que la institución financiera tenga la obligación de obtenerlo y comunicarlo o haya tenido tal obligación en virtud de cualquier instrumento jurídico de la Unión Europea que estuviera en vigor a 5 de enero de 2015 y salvo que esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene dicha institución.

DEROGACIONES

          El presente Real Decreto deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2016, las obligaciones de suministro de información a que se refieren los artículos 45 a 49 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

          Además, desde 1 de enero de 2017 se suprime el artículo 76 del referido Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria.

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