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OBLIGACIÓN DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS INTERMEDIARIOS FISCALES EN RELACIÓN CON LOS MECANISMOS TRANSFRONTERIZOS

Publicado el 30 dic. 2020 por Pérez de Ayala Abogados

El Consejo de Ministros ha aprobado el Proyecto de Ley en el que se modifica la Ley General Tributaria para la transposición de la Directiva 2018/22/UE del Consejo, conocida como DAC 6, la cual entró en vigor el 1 de julio de 2020. A día de hoy, dicho Proyecto de Ley sigue a expensas de ser traspuesto por el Gobierno.

  1. ¿Qué es la DAC6?

Esta norma comunitaria dispone que “cualquier persona que diseñe, comercialice, organice, ponga a disposición para su ejecución, gestione su ejecución, o preste ayuda, asistencia o asesoramiento en relación con un mecanismo transfronterizo de planificación fiscal sujeto a la obligación de su declaración es un intermediario. Los intermediarios deben obligatoriamente declarar dichos mecanismos a las autoridades fiscales del correspondiente Estado miembro.”

Con ello, la Directiva establece la obligación de los intermediarios fiscales, siempre y cuando no concurra el deber de secreto profesional, de informar de los mecanismos transfronterizos que representan, en dos Estados miembros de la UE o un Estado miembro y un tercer Estado.

  1. ¿Quiénes son los sujetos obligados?

La Directiva no establece una lista tasada sobre quiénes son los sujetos obligados, únicamente hace referencia al concepto de intermediario fiscal, pero es claro que la DAC6 apunta como obligados a los asesores, abogados, gestores administrativos, o instituciones financieras, ya que son los que diseñan, comercializan y gestionan la ejecución de mecanismos transfronterizos.

La Comisión no se limita a estos profesionales, sino que va más allá, estableciendo como obligado tributario al contribuyente interesado, es decir “a cualquier persona a cuya disposición se haya puesto, para su ejecución, un mecanismo de esta naturaleza, o que se disponga a ejecutarlo, o haya ejecutado la primera fase de este.”

Para ser intermediario, una persona deberá cumplir, como mínimo, una de las siguientes condiciones adicionales:

“a) residir a efectos fiscales en un Estado miembro; b) disponer de un establecimiento permanente en un Estado miembro a través del cual se prestan los servicios con respecto al mecanismo; c) haberse constituido en un Estado miembro o estar sujeta a la legislación de un Estado miembro; d) estar inscrita en una asociación profesional relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de consultoría en un Estado miembro;”

  1. ¿Qué mecanismos transfronterizos de planificación fiscal están sujetos a la obligación de información?

La Directiva establece la obligación de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, entendiendo por dicho concepto aquel mecanismo que afecte a más de un Estado miembro o a un Estado miembro y un tercer país cuando se cumpla, como mínimo, una de las condiciones siguientes:

“a) no todos los participantes en el mecanismo son residentes a efectos fiscales en la misma jurisdicción; b) uno o varios de los participantes en el mecanismo son simultáneamente residentes a efectos fiscales en más de una jurisdicción; c) uno o varios de los participantes en el mecanismo ejercen una actividad económica en otra jurisdicción a través de un establecimiento permanente situado en esa jurisdicción, y el mecanismo constituye una parte o la totalidad de la actividad económica de ese establecimiento permanente; d) uno o varios de los participantes en el mecanismo ejercen una actividad en otra jurisdicción sin ser residente a efectos fiscales o sin crear un establecimiento permanente que esté situado en esta jurisdicción; e) dicho mecanismo tiene posibles consecuencias sobre el intercambio automático de información o la identificación de la titularidad real.

Habida cuenta de lo señalado, la Directiva únicamente establece la obligación de comunicar mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos, es decir, deja al margen la obligación sobre los mecanismos nacionales.

Además de la característica de transfronterizo, se requiere que concurra como mínimo una de las señas distintivas recogidas en el anexo IV de la Directiva, ya que significa que existen posibles indicios de elusión o fraude fiscal, y, por tanto, un acto perseguible por la Administración.

  1. Aportación de la información requerida.

Esta información se efectuará a través de la presentación de alguno de los siguientes modelos:

  • Modelo 234de “Declaración de información de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal”.
  • Modelo 235de “Declaración de información de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables”.
  • Modelo 236de “Declaración de información de utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal”.

La presentación del modelo que corresponda se tiene que realizar en un plazo de 30 días a partir de:

“a) el día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información se ponga a disposición para su ejecución, o

  1. b) el día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información sea ejecutable, o
  2. c) el momento en que se haya realizado la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

Lo que ocurra primero”

  1. Régimen sancionador.

En relación con el Régimen sancionador, la Directiva ofrece libertad de establecimiento sobre el mismo a los Estados miembros. En el caso de España, la Ley de transposición de la Directiva tipifica como infracción muy grave la presentación fuera de plazo y la presentación incorrecta de las declaraciones correspondientes a estas obligaciones informativas, así como la presentación de estas por medios distintos a los electrónicos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios. Asimismo, el Anteproyecto cuantifica la sanción como “una multa pecuniaria fija por cada dato o conjunto de datos referido a una misma declaración, estableciéndose un límite mínimo y un límite máximo, este último, en función de los honorarios del intermediario o del valor del efecto fiscal derivado del mecanismo, según sea el sujeto infractor el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente.”

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