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NOVEDADES FISCALES

Publicado el 17 ene. 2017 por Pérez de Ayala Abogados

 I.- Implicaciones fiscales derivadas de la devolución de la cláusula suelo.

            La STS de 9 de mayo de 2013, anuló las cláusulas suelo por considerarlas abusivas, pero limitó la eficacia temporal de esta declaración de nulidad, sólo surtiría efectos a partir de la fecha de publicación de la sentencia. Es decir, sólo debían devolverse las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al 9 de mayo de 2013.

            Recientemente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 corrige la decisión adoptada por la STS de 9 de mayo de 2013 en lo referente a la limitación de la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de las clausulas suelo.

            La devolución al contribuyente de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula suelo no constituye renta sujeta a IRPF. Aunque la renta de los contribuyentes sí podría verse afectada si las cantidades devueltas se hubieran tenido en cuenta en su día para aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

        La Dirección General de Tributos en algunas de sus consultas vinculantes (V2429-16 y V2430-16) señala que en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, el contribuyente perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que obligará a regularizar su situación tributaria.

            En relación a la tributación de las cantidades percibidas por el contribuyente en concepto de interés legal sobre las cantidades pagadas en exceso, la Dirección General de Tributos, distingue la devolución del interés indebidamente satisfecho del importe percibido en concepto de interés legal y califica a estos últimos de intereses indemnizatorios, constituyendo una ganancia patrimonial, que deberá integrarse en la Base Imponible del Ahorro cuando se produzca la alteración patrimonial.

II.- Deducibilidad en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los gastos registrados tardíamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, o en una de reservas cuando esta sea la previsión legal.

            La Dirección General de Tributos en su Resolución de 4 de abril de 2016, establece el carácter deducible de los intereses de demora liquidados procedentes de actuaciones de comprobación administrativa, negando que se trate de un concepto asimilable a las sanciones, a gastos contrarios al ordenamiento jurídico o que se trate de una liberalidad, oponiéndose a la posición de la AEAT contenida en su informe de 7 de marzo de 2016, en la que se niega tal carácter deducible y que sólo reserva a los intereses devengados en procedimientos de aplazamiento y fraccionamiento o suspensión de deudas tributaria.

            La DGT en su consulta vinculante de 23 de noviembre de 2016, en la que se preguntó sobre la deducibilidad de los intereses de demora liquidados en Acta de Inspección suscrita en disconformidad en el año 2016, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, tal Centro Directivo indica el carácter deducible de la totalidad del importe del gasto financiero, despejando de esta forma la duda de que surgía al considerar que sólo fuera la parte correspondiente  a los ejercicios 2015 y 2016, en base a la capacidad interpretativa de la DGT de la legislación vigente (art. 12.3 LGT), prevaleciendo de esta manera el criterio de la DGT sobre el de la AEAT.

            Por lo tanto, los gastos registrados tardíamente como consecuencia de un cambio de estimación contable –debidamente acreditada-, serán deducibles en el periodo en el que se dispone de la información adicional que permite su registro contable, no resultando aplicable el supuesto contenido en el art. 11.3 de la LIS y debiéndose rechazar su calificación como error contable. Y, los intereses de demora liquidados por la autoridad tributaria en sede de un procedimiento de revisión o investigación, resultan deducibles en la imposición personal del ejercicio de su liquidación y siguientes hasta alcanzar el plazo de prescripción, no pudiéndose alegar la prescripción en el cómputo del gasto, pues si la Administración tuvo facultad de liquidarlos, es correlativo el derecho del contribuyente a deducirlos.

 

III. Eficacia probatoria de las facturas.

            Con la entrada en vigor de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT, se añade un nuevo apartado 4 al artículo 106, señalando que “sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones”.

            Respecto a ello, dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (nº 552 de 1 de Julio de 2016 y 638 de 14 de septiembre) resuelven sobre el tema, fallando que en estos casos prevalece la prueba practicada frente a las presunciones de la Inspección, basándose conjuntamente, en la factura, acreditación de medios de pago y testificales, quitando, por tanto, importancia al precepto señalado, siendo un medio de prueba válido las facturas presentadas por el contribuyente.

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