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MEDIDAS ADOPTADAS EN EL REAL DECRETO-LEY 35/2020, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES DE APOYO AL SECTOR TURÍSTICO, LA HOSTELERÍA Y EL COMERCIO Y EN MATERIA TRIBUTARIA

Publicado el 30 dic. 2020 por Pérez de Ayala Abogados

El pasado 23 de diciembre de 2020, se publicó el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, cuyas disposiciones serán aplicables a partir de mañana, al devenir eficaces desde el día siguiente a la referida publicación.

A.- MEDIDAS RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO

Como ya era por todos sabido, el Gobierno no había adoptado medidas legislativas de urgencia específicas para los arrendamientos de locales en los que se desarrollaba una actividad comercial, dado que éstas perdieron efecto el pasado mes de octubre. De un tiempo a esta parte, se estaba trayendo a colación tanto la institución de la fuerza mayor (1.105 CC) -relativa al nacimiento de la obligación de resarcir los daños- así como la doctrina jurisprudencial “rebus sic stantibus”, por la que se pretendían modificar los términos inicialmente acordados de los contratos, logrando en consecuencia un cumplimiento diferente de las obligaciones dimanantes de los mismos. Como analizamos en publicaciones anteriores, la aplicación de una u otra institución se dejaba al arbitrio de las partes, mediante la vía del acuerdo amistoso, o, en última instancia, mediante la vía litigiosa.

Con la entrada en vigor de esta serie de normas, siempre supletorias a los acuerdos entre partes, parece vislumbrarse una mayor seguridad jurídica frente a los escenarios en los que los referidos acuerdos no sean posibles. Transcribimos las mismas de manera esquemática, para una mayor facilidad de comprensión:

1.- Serán de aplicación a los contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda formalizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la LAU (principalmente locales de negocio), así como para los arrendamientos de industria.

2.- Para la aplicación de estas medidas, el arrendatario deberá ser, en todo caso, autónomo o pequeña y mediana empresa (pyme), sobre el que concurran los siguientes requisitos:

  1. a) Para el supuesto de los AUTÓNOMOS:
  • Encontrarse en situación de alta en RETA/Régimen especial trabajadores del Mar/Mutualidad sustitutoria a RETA en fecha de declaración del último estado de alarma (25 de octubre de 2020).
  • Su actividad debe encontrarse suspendida por aplicación del RD 926/2020, por el que se decreta estado alarma, o por órdenes posteriores de la Autoridad competente (p. ej. negocios de hostelería).
  • Si no se hubiera suspendido la actividad, la facturación en el mes natural anterior a la solicitud de las medidas deberá haberse reducido en un 75%, tomando como referencia la media mensual de ingresos del trimestre equivalente del año anterior. Es decir, si la medida se solicita el 1 de enero de 2021, los ingresos de diciembre de 2020 deberán ser en un 75% inferiores a la media mensual del 4T de 2019.
  1. b) Para el supuesto de arrendatario PYME:
  • Debe encontrarse por debajo de los umbrales del artículo 257.1 LSC, esto es, que durante dos ejercicios consecutivos NO reúnan, a fecha de cierre de cada uno de ellos, dos de las tres circunstancias siguientes:
  • Total de activo superior a 4M de euros.
  • Importe neto cifra actual de negocios superior a 8M de euros.
  • Número medio de trabajadores superior a 50.
  • Su actividad debe encontrarse suspendida por aplicación del RD 926/2020, por el que se decreta estado alarma, o por órdenes posteriores de la Autoridad competente (p. ej. negocios de hostelería).
  • Si no se hubiera suspendido la actividad, la facturación en el mes natural anterior a la solicitud de las medidas deberá haberse reducido en un 75%, tomando como referencia la media mensual de ingresos del trimestre equivalente del año anterior. Es decir, si la medida se solicita el 1 de enero de 2021, los ingresos de diciembre de 2020 deberán ser en un 75% inferiores a la media mensual del 4T de 2019.

Para acreditar estas circunstancias, el arrendatario (autónomo o pyme) deberá presentar la siguiente documentación al arrendador:

  • Declaración responsable de la disminución de ingresos. El arrendador podrá solicitar la documentación contable que acredite estos aspectos.
  • Certificado emitido por la AEAT sobre la declaración de cese de actividad.

3.- Si el arrendatario reúne los requisitos anteriores, podrá solicitar medidas a su arrendador, que variarán en función de las características de éste:

  1. PRIMER TIPO DE ARRENDADORES (cualquiera de los tres):
  • Entidades públicas de vivienda.
  • Grandes tenedores, es decir, personas físicas o jurídicas titulares de (cualquiera de las dos opciones):
    • Más de 10 inmuebles urbanos (no se computan garajes y trasteros).
    • Superficie construida de, al menos, 1.500 m2.

En este caso, el inquilino, antes del día 31 de enero de 2021, podrá solicitar a su arrendador, quien deberá aceptarlo, salvo que se hubiera adoptado con anterioridad un acuerdo consistente en aplazamiento o quita de la deuda (ver explicación más exhaustiva posterior), cualquiera de las dos medidas siguientes:

  1. REDUCCIÓN (QUITA) DEL 50% DE LA RENTA ARRENDATICIA
  • Aplicable durante la vigencia del Estado de Alarma, esto es, hasta el 9 de mayo de 2021, sin perjuicio de eventuales prórrogas que pudieran aprobarse.
  • Una vez finalizado éste, la medida podrá prorrogarse mes a mes, hasta un máximo de 4 mensualidades más.
  1. MORATORIA PAGO DEL 100% DE LA RENTA
  • Aplicable durante la vigencia del Estado de Alarma, esto es, hasta el 9 de mayo de 2021, sin perjuicio de eventuales prórrogas que pudieran aprobarse.
  • Una vez finalizado, si persiste causa de vulnerabilidad económica, se podrá prorrogar mensualmente, con el límite de 4 mensualidades.
  • No podrán exigirse penalizaciones ni intereses.
  • Una vez superado el estado de alarma (y los 4 meses posteriores, en su caso), se cobrará de forma fraccionada durante 2 años, siempre dentro de la vigencia del contrato, o de las prórrogas del mismo.

Consideraciones generales a ambas medidas

  • El arrendador, tras recibir comunicación de manera fehaciente de su inquilino -antes del día 31 de enero de 2021-, dispondrá de 7 días hábiles para formular contestación. De la redacción de este precepto parece interpretarse que el arrendador puede decidir cuál de las dos medidas aplicar.
  • La medida se aplicará a partir de la siguiente mensualidad arrendaticia, tras la comunicación de la decisión del arrendador. En defecto de comunicación expresa en el plazo de 7 días hábiles, se concederá la solicitada por el inquilino.
  • Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, no parece que la Norma se aplique con carácter retroactivo.
  • En caso de que las partes hubieran formalizado acuerdo, pero éste no alcanzara la duración del Estado de Alarma (hasta el día 9 de mayo de 2021 + posibles 4 meses), las medidas se aplicarán únicamente en el período sin acuerdo, que prevalecerá en todo caso a los preceptos de esta Norma.
  • Independientemente de la medida escogida, los gastos adicionales a la renta (tasa de basuras, suministros…) quedan excluidos de la aplicación de estas medidas.
  1. SEGUNDO TIPO DE ARRENDADORES (quienes no reúnan los requisitos anteriores).

En este caso, el inquilino, antes del día 31 de enero de 2021, podrá solicitar a su arrendador un aplazamiento de la renta, salvo que se hubiera adoptado con anterioridad un acuerdo consistente en aplazamiento o quita de la deuda. De la redacción del precepto no se aprecia un carácter imperativo a la hora de ser aceptado por el arrendador.

Para estos supuestos, se permite el uso de la fianza depositada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la LAU, para el pago de la renta de una o varias mensualidades. La parte o totalidad de la fianza utilizada deberá restituirse en el plazo de un año, o, si fuera inferior la duración del contrato, en el que reste por cumplir.

4.- En todo caso, el arrendatario que solicite indebidamente estas facilidades de pago, responderá de los daños y perjuicios ocasionados al arrendador, así como de todos los gastos ocasionados.

5.- Si el arrendador se encontrara en concurso de acreedores, no le serán de aplicación las medidas anteriores.

B.- MEDIDAS TRIBUTARIAS

Concesión de aplazamientos con carencia de intereses de 3 meses

Nueva edición del aplazamiento de deudas tributarias que ya recogía el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19. En concreto, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, ambos inclusive, siempre que la deuda o conjunto de deudas que se aplacen no superen el importe de 30.000 euros.

Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

  1. a) El plazo será de seis meses.
  2. b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

Es decir, con esta nueva medida se permite aplazar -previa solicitud y cumplimiento de los requisitos comentados- durante un periodo de 6 meses, con 3 de carencia de intereses, deudas tributarias correspondientes a declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, ambos incluidos. De esta forma, las deudas se ingresarían en octubre en lugar de en abril.

La medida incluye como posibles beneficiarios de la medida a los retenedores respecto de retenciones e ingresos a cuenta que estén obligados a practicar, sujetos pasivos de IVA obligados a repercutir el impuesto, así como por los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades respecto de los pagos fraccionados que deban realizar por tal concepto (todas ellas categorías vedadas por la Ley General Tributaria a efectos de aplazamientos) y, por otro lado, excluye de aplicación a las personas o entidades con volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 euros en el año 2020.

Consideración como gasto deducible en IRPF, IRNR e IS de la cuantía rebajada en arrendamientos para uso distinto de vivienda para determinados arrendadores.

Los arrendadores que no tengan la consideración de grandes tenedores y que hubieran suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, con un arrendatario que destine el inmueble al desarrollo de una actividad de comercio, restaurante y hospedaje, agencias de viajes, determinados servicios recreativos (salas de baile, discotecas, casinos o bingos), salones de peluquería e institutos de belleza y servicios fotográficos, podrán computar en 2021 para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario como gasto deducible la cuantía de la rebaja en la renta arrendaticia que voluntariamente hubieran acordado a partir de 14 de marzo de 2020 correspondientes a las mensualidades devengadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2021.

El arrendador deberá informar separadamente en su declaración del Impuesto del importe del gasto deducible a que se refiere el párrafo anterior por este incentivo, consignando asimismo el número de identificación fiscal del arrendatario cuya renta se hubiese rebajado.

No será aplicable esta medida, cuando la rebaja en la renta arrendaticia se compense con posterioridad por el arrendatario mediante incrementos en las rentas posteriores u otras prestaciones o cuando los arrendatarios sean una persona o entidad vinculada con el arrendador en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o estén unidos con aquel por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Deducibilidad de pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores en empresas de reducida dimensión en los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del IRPF o IRNR que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros, en los períodos impositivos que se inicien en el año 2020 y en el año 2021 podrán deducir, en dichos períodos, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del impuesto el plazo que haya transcurrido desde el vencimiento de la obligación sea de tres meses.

Reducción del plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro para su consideración como gasto deducible en el IRPF.

El plazo de seis meses previsto en el Reglamento del impuesto para considerar como gasto deducible el importe correspondiente a saldos de dudoso cobro quedará reducido a tres meses en los ejercicios 2020 y 2021. Con esta medida, cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de tres meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito, dichos saldos se podrán considerar como gastos deducibles a efectos de determinar el rendimiento de capital inmobiliario.

A estas medidas se suman otras, en materia de estimación objetiva en IRPF y régimen especial simplificado en IVA, como son la reducción en 2020 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido; la reducción del número de períodos impositivos afectados por la renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021; la determinación del rendimiento anual con arreglo al método de estimación objetiva del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en el período del estado de alarma, así como los plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2021.

C.- MEDIDAS DE APOYO EN EL AMBITO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

En el ámbito laboral, el Real Decreto – ley 35/2020, de 22 de diciembre incorpora nuevas medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a los expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 para determinadas actividades de los sectores de turismo, hostelería y comercio.

Estas medidas, que a continuación se detallan, son aplicables a aquellas empresas que tengan expedientes de regulación de empleo acogidos al artículo 22 del anterior Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021, y cuya actividad se enmarque en alguna de las siguientes actividades económicas (CNAE09):

- Comercio al por mayor de bebidas (4634)

- Restaurantes y puestos de comidas (5610)

- Establecimiento de bebidas (5630)

- Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales (9104)

- Actividades de juegos de azar y apuestas (9200).

Todas las empresas que cumplan con dichas características, quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta respecto de:

- Trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo que reinicien su actividad a partir del 1 de diciembre de 2020.

- Trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo que hayan reiniciado su actividad desde la entrada en vigor del Real

Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en los términos de su artículo 4.2.a), por los periodos y porcentajes de jornada trabajados en dicho mes

- Trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo, los cuales tengan sus actividades suspendidas en el mes de diciembre de 2020 o en el mes de enero de 2021, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.

No obstante, esta exoneración no es total, sino que se aplica diferentes porcentajes en función de las siguientes condiciones:

- Si la empresa a 29 de febrero de 2020 hubiera tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social, la exención alcanza al 85% de la aportación empresarial devengada en diciembre de 2020 y enero de 2021.

- Si, por el contrario, la empresa a 29 de febrero de 2020 hubiera tenido mas de 50 personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social, la exención alcanza al 75% de la aportación empresarial devengada en diciembre de 2020 y enero de 2021.

Esta medida se aplica los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021 y su prórroga se determinará en el nuevo acuerdo social que se está negociando con sindicatos y patronal para el conjunto de sectores protegidos por los ERTE (art. 7).

Además, es importante destacar que el Real Decreto dispone la incompatibilidad de esta exención con las medidas reguladas en el artículo 2 del

Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, lo que conlleva que si la empresa ya es beneficiaria de la exención que se regula sobre los expedientes de regulación de empleo por impedimento o limitaciones de actividad, no podrá serlo de la nueva exención que se introduce en esta norma.

En cambio, si resulta de aplicación “lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del articulo 2 del citado real decreto-ley, en materia de procedimiento de aplicación, control, efectos, financiación y alcance de las exenciones, y los artículos 4 a 7 del citado real decreto-ley, en materia de límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal, salvaguarda del empleo, medidas extraordinarias para la protección del empleo, interrupción del computo de la duración máxima de los contratos temporales, horas extraordinarias y nuevas externalizaciones de la actividad.”

Por último, la norma dispone que a efectos de determinar los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de las liquidaciones de cuotas presentadas en septiembre de 2020, se hará en función del código de la CNAE-09 en el que se clasifica la actividad de la empresa.

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