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IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Publicado el 04 sep. 2015 por Pérez de Ayala Abogados

El Impuesto Sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), la denominada tradicionalmente como plusvalía municipal, es un tributo que grava el incremento que experimenta el valor de dicho terreno como consecuencia de su transmisión, ya sea por venta, donación o herencia, o la constitución de un derecho real limitativo de dominio, es decir, un usufructo. Dicho tributo, que desde hace unos años alcanza una cuantía bastante alta, está sufriendo cambios respecto a su procedencia y su cuantificación, motivo por el cual, nos vemos en la obligación de comunicar la situación actual en la que se encuentra. Así, en primer lugar, se han producido varios (aunque todavía escasos) pronunciamientos judiciales, en los que se manifiesta que la forma de cuantificar la base imponible conforme a lo previsto a la Ley Reguladora de Haciendas Locales (LRHL) no es la idónea, como en la sentencia del Juzgado de Cuenca de 21 de septiembre de 2010 (ratificada posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia), donde se señala que lo que se estaría calculando con la fórmula establecida en la LRHL, sería el incremento del valor del suelo en años sucesivos no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el del devengo, lo correcto sería aplicar esta fórmula: plusvalía = valor final x nº de años x coeficiente de incremento/1+(número de años x coeficiente de incremento), a los efectos de gravar de manera correcta la plusvalía generada durante el período de tenencia del bien. Esta línea de defensa ya ha sido planteada en muchos otros Tribunales, aunque por ahora no ha tenido aceptación generalizada. Desde otra perspectiva se está considerando que no existe tal incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, cuando en la realidad no ha existido plusvalía por la transmisión, sino minusvalía (es decir, la venta se hace por un importe menor al de la adquisición) no entendiéndose realizado por tanto el hecho imponible. En este caso existen bastantes pronunciamientos, entre los cuales podemos citar la Sentencia del Juzgado de Barcelona de 22 de enero de 2013, con base en la doctrina establecida en las SSTJS de Cataluña de 21 de marzo de 2012, asumida a su vez por la STSJ de Madrid de 11 de diciembre de 2013. Según el Tribunal Constitucional, vulnera el principio de capacidad económica, ya que “dicho principio quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia”. De hecho, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de San Sebastián dictó un Auto en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 104, 107 y 110.4 LRHL, en un supuesto en el que, a pesar de tener un contribuyente importantes pérdidas en el momento de vender el terreno, se le exigía el pago del impuesto. Dicha resolución judicial por parte del Tribunal Constitucional, será decisiva para la regulación a partir de entonces del IIVTNU. POSIBLES VÍAS PARA LA RECLAMACIÓN Por lo tanto y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, bajo nuestro criterio existen a día de hoy diversas situaciones de defensa, las cuales detallamos a continuación: 1.- Para liquidaciones pasadas (ya giradas): Convendría estudiar la posibilidad de plantear recurso para la devolución de ingresos indebidos una vez pagada la autoliquidación, bien por inexistencia del hecho imponible del impuesto autoliquidado, o bien por indebida cuantificación de la base imponible del impuesto autoliquidado. El objetivo de presentar dicho recurso, es evitar que se produzca la prescripción del derecho a solicitar por parte del contribuyente la devolución de ingresos indebidos, con dicho recurso la prescripción (de cuatro años) queda interrumpida empezando a contar nuevamente el plazo. Con ello, logramos mantener viva la posibilidad de acogernos a la Sentencia por la que el Tribunal Constitucional resuelva esta cuestión. 2.- Para liquidaciones futuras: cuando un contribuyente se enfrente a una transmisión, con la obligación de liquidación. Ello plantea a su vez dos posibles vías: - Autoliquidar por el importe marcado en la ley, procediendo a continuación a impugnar su propia autoliquidación a través del procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos. - Liquidar con arreglo a una cuantía inferior, o incluso como exento en los supuestos citados; o cuando por el Ayuntamiento se procediese a girar la liquidación correspondiente, proceder a impugnarla. Esta vía podría tener el inconveniente, además del devengo de intereses de demora, la imposición de una sanción (que hasta la fecha no se está produciendo).             Las actuaciones que se deben llevar a cabo en ambos casos son similares: En el caso de liquidaciones pasadas, el procedimiento a seguir sería el siguiente:
  • Solicitud a través del procedimiento de devolución de ingresos indebidos del importe correspondiente a la diferencia entre lo pagado y lo que correspondería pagar, en caso de haber liquidado correctamente el impuesto. Los honorarios ascenderían a 300 euros.
  • Reclamación directa ante el Tribunal Económico-administrativo Municipal correspondiente para el caso de que la anterior vía no fuera satisfactoria. Los honorarios ascenderían a 500 euros.
  • Demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo. En este caso, se elaboraría un nuevo presupuesto en función de las expectativas de éxito en esta nueva instancia.
En caso de que la cuantía del procedimiento fuese superior a 30.000 Euros, cabrá la posibilidad de recurrir nuevamente ante el Tribunal Superior de Justicia. En el caso de liquidaciones todavía no giradas, el procedimiento a seguir sería el siguiente:
  • Reclamación directa ante el Tribunal Económico-administrativo Municipal correspondiente por la cuantía reclamada por el Ayuntamiento, junto con los intereses de demora devengados y, en su caso, la sanción impuesta. Los honorarios ascenderían a 500 euros.
  • Demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo. En este caso, se elaboraría un nuevo presupuesto en función de las expectativas de éxito en esta nueva instancia.
En caso de que la cuantía del procedimiento fuese superior a 30.000 Euros, cabrá la posibilidad de recurrir nuevamente ante el Tribunal Superior de Justicia.  

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