El acuerdo internacional denominado RUBIK y la regulación de capitales.
Publicado el 17 nov. 2011 por Pérez de Ayala Abogados
La repatriación, regulación de capitales, consiste en declarar ante la Administración Tributaria, por un sujeto pasivo, la existencia en su poder de un capital hasta ese momento no declarado. Así, si bien es cierto que la aparición de un patrimonio no declarado conllevaría la consideración fiscal de esos fondos como un incremento no justificado de patrimonio, si se acredita que el patrimonio no declarado tiene más de cinco años de antigüedad en el caso de que estuviéramos en delito fiscal y cuatro años en el caso de que estuviéramos ante una infracción administrativa, esta conclusión se vencería, limitándose pues la regularización a tributar por la rentabilidad de ese patrimonio en dicho periodo: dividendos, intereses, plusvalías obtenidas en mercado, etc, así como por la declaración en el Impuesto sobre el Patrimonio en los ejercicios no prescritos. Pues bien, obviamente el analizar las consecuencias de un proceso de regularización en estos momentos, cuando es una posibilidad ya admitida por la normativa desde hace tiempo (en el ámbito penal la denominada excusa absolutoria contemplada en el artículo 305.4 del código penal existe desde 1996) venía motivada por tres circunstancias básicas: - La existencia de diversos procesos que habían llevado al “descubrimiento” por parte de las Autoridades Fiscales europeas de cuentas corrientes no declaradas, en lugares como Suiza y Liechtenstein. - La necesidad, más hoy en día, por parte de los nacionales en nuestro país de poder disponer de recursos monetarios para la adquisición de cativos o sencillamente el gasto con absoluta tranquilidad y transparencia. - Pero sin duda la más importante, aunque quizás la más desconocida, era la existencia de procedimientos de negociación que en esa fecha, ya desde hace un tiempo, estaban llevando a cabo las autoridades alemanas e inglesas con las suizas, en lo que se denominaba el “acuerdo rubik” Como decimos, han pasado ya unos meses; y durante este período, se ha producido la firma del citado acuerdo, entre Suiza y Gran Bretaña por un lado y Suiza y Alemania por otro. Los aspectos más reseñables del citado acuerdo son los siguientes: 1.- Los acuerdos afectarán tanto a las personas físicas directamente titulares de los fondos como a aquellas que sean titulares indirectas a través de sociedades (o trusts) en las que sean los beneficiarios últimos”. 2.- El Acuerdo, en caso de que sea firmado y ratificado, entrará en vigor el 1 de Enero de 2013; a partir de esa fecha existirá un período de 5 meses durante los cuales podrán elegir entre las opciones arriba indicadas. Pasado el 31 de Mayo de 2013, si no optan por cualquiera de las soluciones citadas, deberán quitar sus posiciones de Suiza. 3.- En lo que respecta a los saldos existentes, se establece una doble opción: - O se procede a la regularización voluntaria frente al fisco correspondiente a la residencia del sujeto titular de los fondos (aspecto similar al que estamos analizando frente a la Administración española). - O se realiza la firma de una declaración del intercambio automático para aquellos clientes que ya informaban al fisco de sus inversiones en Suiza (es decir, aquellos que ya han regularizado para esa fecha) - O se procede al pago de un impuesto liberatorio para regularizar el pasado sobre el total de los activos; dicho impuesto oscilará en ambos casos entre un 19% y un 34%, aunque se estima que el tipo final rondará entre el 20% y el 25% Actuar de esta manera supondrá la exoneración de los clientes y de los bancos suizos de cualquier responsabilidad por obligaciones de carácter tributario. 4) En cuanto a la retención anónima de los rendimientos generados a partir de la entrada en vigor del acuerdo, los tipos que se aplicarán corresponden a los previstos por el Impuesto sobre la Renta británico y alemán. 5.- La regularización en el pasado y en el futuro significará que todos los propietarios no podrán ser afectados por procesos iniciados posteriormente por la Administración correspondiente. 6.- En lo que respecta al intercambio de información, las autoridades de cada país podrán realizar alrededor de 500 solicitudes de información para controlar la correcta aplicación del acuerdo. El resto de peticiones de intercambio de información se regirán por los estandares y requisitos del Art 26 de la OECD. Pues bien, lo que obviamente todavía no existe es una posición firme española; sin embargo, hay que recordar que el 29 de junio de 2006 se firmó un protocolo que modificaba el convenio de 26 de abril de 1966 entre España y Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio; y entre las novedades se incluía un Artículo 6 por el que se añadía al Convenio un Protocolo que incluye, en el punto 11, la siguiente mención: “En caso de que Suiza concluyera con un Estado Miembro de la Unión Europea, relacionado con el intercambio de información, un acuerdo de cualquier tipo o naturaleza, o una disposición contenida en un Convenio para evitar la doble imposición, en relación con los impuestos objeto del presente Convenio, Suiza concederá a España el mismo nivel de cooperación que el previsto en tal acuerdo, disposición o parte de los mismos, y España procederá del mismo modo”. Esto quiere decir pues que si bien es cierto que España no ha sido parte en los acuerdos antes citados, la modificación del Convenio de Doble Imposición citada (que incluye, además, una cláusula genérica de intercambio de información) le permitiría atraer hacia los saldos de residentes españoles en Suiza unas cláusulas similares. Christian Mesía Miguel Pérez de Ayala Becerril