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CAMBIO DE CRITERIO Y NECESARIA REVISIÓN DEL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES

Publicado el 11 nov. 2020 por Pérez de Ayala Abogados

I. Introducción.

 La presente nota se elabora con carácter de urgencia sobre una cuestión que desde el año 2008 está planteando interpretaciones dispares por parte de la Administración y que, recientemente ha dado un nuevo giro que aconseja su análisis y, en último término, la toma de posibles decisiones.

Así, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), máximo Tribunal en el ámbito administrativo, en una reciente resolución de 17 de julio de 2020, niega la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades del gasto derivado de la retribución pagada por una sociedad a sus administradores mercantiles, a pesar de que la retribución se realice por el ejercicio de funciones o actividades de dirección o gerencia para la misma y no por cargos de administrador. La resolución se ampara en el hecho de que los estatutos reflejan la gratuidad del cargo de administrador.

Tanto el TEAC como la Administración tributaria, niegan la deducibilidad fiscal de las retribuciones pagadas a los administradores basándose en la “teoría del vínculo”, es decir, que todas las cantidades percibidas por los administradores al ejercer a su vez el cargo de Consejeros de la sociedad (entendiendo que realiza funciones de gestión y dirección en la empresa), deben considerarse que retribuyen su condición de consejeros, en la medida en que los estatutos de la entidad recogen que el cargo de administrador es gratuito.

II. Interpretación antes de 2014.

Hasta 2014, según la “teoría del vínculo” creada por la Sala de lo Social y de lo Civil del Tribunal Supremo (SSTS de 26 de diciembre de 2007 y de 18 de junio de 2013), las actividades de gestión y administración o alta dirección de una sociedad prestadas en el marco de unas relaciones laborales por quienes, a su vez, son administradores o consejeros de la misma, quedan subsumidas y absorbidas por las que esas personas han de prestar sus obligaciones mercantiles como administradores o consejeros de la sociedad. Es decir, para que las retribuciones de los administradores o consejeros sean fiscalmente deducibles, deberá constar expresamente en los estatutos de la sociedad que el cargo es retribuido, debiendo reflejarse incluso el sistema de retribución, ya que según el artículo 217 LSC el cargo de administrador es gratuito a menos que los estatutos establezcan lo contrario.

III. Interpretación después de 2014.

 Sin embargo, ante la polémica creada, y tras la reforma de la LIS, con la Ley 27/2014 Ley Impuesto sobre Sociedades, se estableció que las retribuciones de las funciones de alta dirección no serían catalogadas como liberalidades, facilitando así la deducibilidad como gasto de las retribuciones salariales que pudieran percibir los administradores o consejeros por el desempeño de sus funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. Así, por ejemplo, la DGT (CV1417-19) ha venido considerando deducibles las retribuciones que percibe el administrador único de una sociedad por el ejercicio de sus funciones de alta dirección distintas a las correspondientes al cargo de administrador, incluso cuando dicho cargo sea gratuito.

IV. Conclusiones.

 A pesar del cambio normativo introducido por la Ley 27/2014 LIS con la modificación del artículo 15 apartado e), los Tribunales siguen aplicando la teoría del vínculo y, por tanto, negando la deducibilidad en el IS del gasto por las retribuciones percibidas por los administradores siempre que éstas no estén previstas y definidas en los estatutos.

Es por ello, por lo que tras el nuevo cambio interpretativo contenido en la Resolución del TEAC de julio de 2020, aconsejamos para evitar posibles discrepancias con la Administración Tributaria, la revisión de los estatutos de todas las sociedades mercantiles con el fin de adaptar su contenido, en lo que a retribución de administradores se refiere, a las exigencias establecidas por el TEAC.

 

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